Resolución 17/2016

MINISTERIO DE TRANSPORTE

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 17/2016

Bs. As., 20/05/2016

VISTO el Expediente S02:0059824/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por el Decreto N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, se aprobó el régimen normativo del transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, con exclusión del transporte de personas que se realiza exclusivamente en la Región Metropolitana de Buenos Aires.

Que en dicha norma se clasifican los servicios en CUATRO (4) categorías: Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios de Transporte para el Turismo y Servicios Ejecutivos.

Que asimismo, el citado decreto estableció en su artículo 42 que la autoridad de aplicación habilitará servicios pre y post aéreos de transporte automotor de pasajeros entre la CAPITAL FEDERAL y el aeropuerto Ministro Pistarini o desde y hacia el aeropuerto Jorge Newbery, los otros aeropuertos y los puertos nacionales.

Que el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, en su artículo 2° define a los servicios de transporte urbano y suburbano de jurisdicción nacional como “(…) aquellos que se realicen en la Capital Federal o entre ésta y los partidos que conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país”.

Que el referido decreto clasifica a estos servicios en Públicos y de Oferta Libre, definiendo por exclusión a estos últimos por carecer de los requisitos de continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, estableciendo la obligatoriedad de su inscripción en el “REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO”.

Que asimismo, los servicios de Oferta Libre fueron clasificados en las siguientes modalidades: a) Servicios Urbanos Especiales (Charters), b) Servicios Contratados, c) Servicios del Ámbito Portuario o Aeroportuario, d) Servicios de Hipódromos y Espectáculos Deportivos y e) Servicios Escolares.

Que en el Capítulo II, artículos 30 a 37 del Decreto N° 656/94, se establecieron las pautas básicas para la prestación de los Servicios de Oferta Libre, en el ámbito del transporte de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano.

Que específicamente el artículo 33 resulta diáfano en cuanto al mero carácter declarativo de la inscripción del servicio, por cuanto expone: “El interesado debe realizar la comunicación con una antelación mínima de SESENTA (60) días a la fecha prevista para iniciar el servicio el cual, de no mediar alguna de las causales de denegación indicadas en el artículo 34, queda automáticamente autorizado. En tal caso, una vez transcurrido el plazo indicado sin haberse librado la certificación correspondiente, el requirente podrá solicitar ante la Autoridad de Aplicación la expedición de dicha constancia, la que deberá ser otorgada dentro de los CINCO (5) días de solicitado”.

Que la exégesis del precitado texto impone reconocer el carácter de “certificado” o “constancia” al documento que acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para inscribir el servicio.

Que por su parte, el artículo 1° de la Resolución N° 362 de fecha 23 de septiembre de 1994 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE aprobó el Reglamento de los Servicios de Oferta Libre, estableciéndose las pautas para la inscripción de estos servicios, entre las que se prevé una Solicitud de Inscripción que debe ser realizada ante la ex COMISIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, hoy COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, conjuntamente con los elementos necesarios para determinar la idoneidad técnica del peticionante.

Que como consecuencia de la solicitud, el referido Organismo debía otorgar el Certificado de Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO, como constancia del cumplimiento de los requisitos exigidos por la reglamentación.

Que posteriormente la Resolución N° 328 de fecha 20 de septiembre de 1999 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE, aprobó la reglamentación de los Servicios de Oferta Libre para las modalidades Servicios Urbanos Especiales (Charter) y Servicios Contratados.

Que por otra parte, mediante la Resolución N° 389 de fecha 6 de noviembre de 1998 se creó el REGISTRO DE CIRCUITOS TURÍSTICOS INTEGRADOS ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE, para las vinculaciones de servicios turísticos con el referido país.

Que en fecha 1° de octubre de 2002, la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE dictó la Resolución N° 131 que unificó las normas de procedimiento para la tramitación de solicitudes de autorizaciones originarias o complementarias para el transporte internacional de cargas por carretera comprendidas en el ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE; otorgamiento, renovación, modificación o cualquier otro tipo de trámite relacionado con autorizaciones o permisos para efectuar servicios de transporte automotor de pasajeros de Jurisdicción Nacional, en las modalidades Ejecutivo, Turismo y de Oferta Libre, y para la prestación de servicios de transporte internacional automotor de pasajeros, excluyéndose aquéllos que por su naturaleza deban ser otorgados mediante procedimiento de licitación pública.

Que la mencionada norma dispuso que las solicitudes y la documentación que correspondiere, según el caso, deberán ser presentadas ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, la cual evalúa el cumplimiento de los requisitos reglamentarios y, previo informe técnico de estilo, eleva las actuaciones a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, dependencia a la que faculta para efectuar todas aquellas diligencias necesarias a fin de que las actuaciones tramitadas adquieran el estado necesario para su resolución por parte de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE, la que emite el acto administrativo que resuelve la petición formulada, pudiendo apartarse mediante resolución fundada, de lo propuesto por las instancias anteriores.

Que similar trámite es de aplicación para los servicios establecidos por la Resolución N° 382 de fecha 8 de junio de 2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE que aprobó el RÉGIMEN DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO REGIONAL, el cual se conforma por la REGIÓN NORTE (Provincias de: JUJUY, SALTA, CATAMARCA, TUCUMÁN y SANTIAGO DEL ESTERO); REGIÓN PATAGONIA (Provincias de: SANTA CRUZ, DEL CHUBUT, RIO NEGRO, DEL NEUQUÉN, LA PAMPA y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR); REGIÓN CUYO (Provincias de: MENDOZA, SAN JUAN, LA RIOJA y SAN LUIS) y REGIÓN LITORAL (Provincias de: FORMOSA, DEL CHACO, CORRIENTES, ENTRE RIOS y MISIONES), para cuya prestación instituyó un régimen de inscripción.

Que en igual sentido, se aplica el requisito de inscripción a los servicios previstos en la Resolución N° 725 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, de fecha 24 de septiembre de 2008, que crea el “REGISTRO DEL CIRCUITO TURÍSTICO TRIPLE FRONTERA ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”, definiéndolo como: “(..) aquellos espacios geográficos previamente determinados entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, en los cuales se podrán efectuar servicios de transporte para el turismo de carácter internacional (…)” y supeditando su realización a la inscripción, que la misma norma define como “(…) la autorización genérica habilitante a través de la cual, la Autoridad de Aplicación faculta a un particular a fin de que pueda efectuar un servicio de transporte para el turismo, sujeto a la condición de que el transportista haga efectiva la inscripción en el respectivo registro, para lo cual deberá dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la presente resolución”.

Que con posterioridad al dictado de estas normas, se sancionó la Resolución N° 2 de fecha 20 de enero de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, la cual delegó en la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR la facultad de resolver sobre el otorgamiento, renovación, modificación o cualquier otro tipo de trámite relacionado con autorizaciones o permisos para efectuar servicios de transporte automotor de pasajeros de Jurisdicción Nacional en las modalidades Ejecutivo y Turismo previstas en el Decreto N° 958/92 y el otorgamiento, renovación, modificación o cualquier otro tipo de trámite relacionado con autorizaciones o permisos para efectuar servicios de transporte automotor de pasajeros de Jurisdicción Nacional en la modalidad de Oferta Libre prevista en el Decreto N° 656/94.

Que la experiencia colectada demuestra que la actividad económica del sector impone dotar al procedimiento de inscripción de mayor dinamismo; en el entendimiento que la idoneidad técnica de los peticionantes queda comprobada con la certificación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios y de la falta de concurrencia de los supuestos en los que se contempla la necesidad de denegar la solicitud.

Que en tal sentido, la presente medida redundará en una mayor celeridad en las gestiones de las inscripciones, evitando la superposición de funciones y capitalizando la experiencia de cada uno de los organismos estatales involucrados en la misma.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades atribuidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, modificado por los Decretos N° 8 de fecha 4 de enero de 2016 y N° 617 de fecha 25 de abril de 2016.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese el procedimiento, que como ANEXO forma parte de la presente resolución, que se aplicará a los fines de efectuar los trámites de inscripción, renovación, modificación y/o cualquier otra gestión relacionada con los siguientes servicios:

a) Servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Oferta Libre que se desarrolle en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, previsto en el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994.

b) Servicios de transporte por automotor de pasajeros, previsto en el artículo 42 del Decreto N° 958 del 16 de junio de 1992.

c) Servicios de transporte comprendido en el “Registro de Circuitos Turísticos Integrados entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE CHILE”, aprobado mediante la Resolución N° 389 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

d) Servicios sometidos al Régimen de Transporte de Pasajeros por Automotor para el Turismo Regional, establecido por la Resolución N° 382 de fecha 8 de junio de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

e) Servicios incluidos en el “Registro del Circuito Turístico Triple Frontera” regulado por la Resolución N° 725 de fecha 24 de septiembre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2° — Prorrógase hasta el 31 de julio de 2016 la vigencia de las autorizaciones correspondientes a los servicios de Turismo Nacional y Ejecutivos de transporte interurbano de pasajeros, comprendidas en la Resolución N° 14 de fecha 30 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y en las Disposiciones Nros. 57 de fecha 26 de enero de 2016 y 148 de fecha 26 de febrero de 2016, ambas de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y la de aquellas autorizaciones cuyo vencimiento operase entre el 31 de mayo y el 31 de julio de 2016.

ARTÍCULO 3° — Déjese sin efecto el inciso c) del Artículo 1° de la Resolución N° 131 de fecha 1° de octubre de 2002 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE y a las ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ing. HÉCTOR GUILLERMO KRANTZER, Secretario de Gestión de Transporte, Ministerio de Transporte de la Nación.

ANEXO

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

1. El interesado deberá presentar ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, conjuntamente con la solicitud de inscripción, renovación, modificación u otra, la documentación correspondiente que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos reglamentarios previstos por la normativa vigente para cada uno de los tipos de servicio alcanzados por la presente resolución.

En caso de que se detecte la ausencia o deficiencia de alguno de los requisitos exigidos por la normativa vigente, se intimará al interesado para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente al de su notificación, presente la documentación requerida para dar curso al trámite. Vencido dicho plazo, se considerará desistida la solicitud, por lo que las actuaciones serán archivadas sin más trámite.

2. Una vez reunidos los requisitos reglamentarios previstos para cada tipo de servicio, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, procederá a efectuar un informe pormenorizado de la solicitud, en la que se incluirá una reseña del cumplimiento de los requisitos, con expresa indicación de si el peticionante ya estuvo inscripto en el registro solicitado o si se trata de su primera inscripción.

3. Producido el informe aludido en el punto 2, las actuaciones serán elevadas a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, para la prosecución de su trámite.

4. La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR procederá a constatar el cumplimiento de los recaudos reglamentarios y evaluará que la solicitud no se encuadre en alguno de los supuestos que prevén su denegación. Efectuado dicho análisis emitirá un certificado de habilitación, que será el instrumento idóneo para requerir ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE la inscripción del servicio y de los vehículos que se afectarán a su prestación, debiéndose verificar en esa instancia la vigencia y/o actualización de la documentación presentada al inicio del trámite.

5. En caso de concurrir alguna de las causales de denegación, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR notificará fehacientemente de esta circunstancia al peticionante, otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para subsanar las deficiencias o efectuar las defensas, probanzas y/o aclaraciones que considerase pertinentes.

Vencido el plazo indicado, se analizarán las constancias de autos y, de corresponder otorgar la certificación, la misma será emitida conforme lo descripto en el punto 1 del presente ANEXO.

En caso que en virtud del análisis de las actuaciones se confirmase la existencia de alguna de las causales de denegación, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR procederá a declarar esta situación mediante un acto administrativo, que será recurrible por los procedimientos y formas previstos en la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, y por el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991).

e. 11/07/2016 N° 47463/16 v. 11/07/2016