Ley Nº 21.844

LEY Nº 21.844

Derogación de la ley de sanciones a las prestaciones de servicio de autotransporte por calles y caminos

Buenos Aires, 3 de agosto de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°-Las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios públicos de autotransporte sometidos al contralor y fiscalización de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, serán sancionadas con apercibimiento, multas, suspensión y caducidad de los permisos, de acuerdo con la reglamentación que al respecto se dicte, sin perjuicio de las penalidades establecidas por las leyes y reglamentaciones que no sean expresamente modificadas por la presente ley.

Art. 2°-El apercibimento podrá aplicarse cuando la falta fuere leve y no mediare reincidencia.

Los montos mínimo y máximo de las multas se obtendrán, para cada caso, aplicando al precio del boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros en el Distrito Federal, vigente al día de la comisión de la infracción o transgresión, los coeficientes doscientos cincuenta (250) y treinta mil (30.000), respectivamente

Art. 3°.-La prestación de servicios sin el permiso correspondiente podrá ser sancionada con una multa equivalente al importe máximo resultante de la aplicación de lo establecido en el artículo 2º.

Art. 4°-En caso de reincidencia, salvo que le fuera aplicable otra sanción, el monto de la multa original, una vez actualizado de acuerdo con el artículo 2º, se duplicará pudiendo superar en este caso el monto máximo previsto. Se considerará reincidente a quien dentro de los dos (2) años de haberse verificado la transgresión o infracción, incurra en falta de igual tipo a la que motivó la primera sanción.

Art. 5°-La autoridad administrativa para imponer las sanciones de suspensión y caducidad del permiso, será el subsecretario de Transporte. El apercibimiento y las de carácter pecuniario serán de responsabilidad del director nacional de Transportes Terrestre.

Art. 6°-El agente que compruebe una infracción labrará de inmediato un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente:

a) El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho punible;

b) La naturaleza y las circunstancias del mismo;

c) El nombre y domicilio del imputado, si fuere conocido o en su caso la identificación del vehículo infractor;

d) La norma presuntivamente infringida;

e) El nombre y cargo del agente interviniente.

Art. 7º-Las actas labradas por los agentes competentes en las condiciones enumeradas en el artículo precedente, harán plena prueba de la responsabilidad del infractor, mientras no sean enervadas por otras pruebas.

Art. 8°-Los actos que impongan apercibimiento sólo serán susceptibles del recurso de reconsideración.

El infractor sancionado con multa podrá, a su opción, apelar directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o interponer recurso de reconsideración, con el que quedará definitivamente cerrada la vía administrativa. La resolución que recaiga en este recurso será apelable ante la mencionada cámara, en iguales términos que la apelación directa.

Contra los actos que impongan suspensión o caducidad del permiso, el o los afectados podrán interponer los recursos previstos por la ley 19.549 y su decreto reglamentario 1.759/72. Se considerará agotada la instancia administrativa con la resolución del secretario de Estado competente. De la misma podrá apelarse ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo.

Las apelaciones y recursos de reconsideración deberán deducirse debidamente fundados, dentro de los diez (10) días de notificado el acto y ante el órgano de aplicación, el que, en su caso, deberá elevar las actuaciones a la citada Cámara, dentro de los diez (10) días subsiguientes.

Art. 9º-En todos los casos, previo a la interposición del recurso de reconsideración o apelación contra una multa impuesta, deberá satisfacerse el pago de la misma. En el supuesto que se hiciera lugar al recurso, el importe a devolver será actualizado de acuerdo con el sistema establecido en el artículo 2º.

Art. 10.-El cobro de las multas ejecutoriadas se hará de acuerdo con lo establecido en el libro III, título III, capitulo II, sección IV del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ley 17.454), sirviendo de suficiente título a tal efecto la resolución definitiva que dicte la autoridad administrativa.

Art. 11.-En los casos de sentencias dictadas en los juicios a que alude el artículo anterior, la acción de repetición solo podrá deducirse una vez satisfecha la suma adeudada, accesorios y costas.

Art. 12.-La prescripción de las acciones previstas con motivo de las multas aplicadas por infracciones al régimen que establece la presente ley se operará en el plazo establecido en el artículo 4.023 del Código Civil.

Art. 13.-Dentro del plazo de noventa (90) días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación pertinente.

Art. 14.-La presente ley entrará en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial del decreto reglamentario a que se refiere el artículo anterior, quedando desde ese momento derogados la ley 17.073 y su decreto reglamentario 2.410/67.

Art. 15.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.VIDELA.Julio Arnaldo Gómez.-José A. Martínez de Hoz.

 

Fuente: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/25828/norma.htm